Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre facultades jueces de primera instancia (destitución / restitución de Cevallos?)

En seguimiento a lo ocurrido esta semana con la destitución de Benjamín Cevallos, seleccionamos pronunciamientos de la  Corte Constitucional en lo que se refiere a la aplicación del artículo 86 (4) de la Constitución. Los tres casos abordan el uso de este mecanismo constitucional por jueces de primera instancia, penal – civil, tránsito y de la niñez y adolescencia. Se adjunta un extracto de las argumentaciones en las tres sentencias:


1) Sentencia N.º 076-10-SEP-CC: 22 de diciembre del 2010, CASO N.º 1114-10-EP, Juez Constitucional Ponente: Dr. Roberto Bhrunis Lemarie

EXTRACTO

En la especie, se debe determinar ¿los jueces que conocen garantías constitucionales pueden declarar directamente el incumplimiento de sentencias constitucionales e imponer sanciones a las autoridades que supuestamente no han dado cumplimiento a su resolución?

Debemos hacer una diferenciación entre los tipos de acciones en materia de garantías jurisdiccionales que contempla la Constitución de la República, específicamente entre la acción de protección y la acción por incumplimiento.

La presente causa, objeto de acción extraordinaria de protección, tiene como origen una acción de protección de derechos, en donde en mérito del proceso se concederá o negará cierta demanda a favor de una de las partes procesales; en cambio la acción por incumplimiento está direccionada al incumplimiento de actos normativos o administrativos de carácter general, así como a las sentencias de organismos de protección de los Derechos Humanos, y conforme lo determina el artículo 436, numeral 9 de la Constitución de la República, el incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales, otorgándose esa competencia al máximo órgano de interpretación y control constitucional en nuestro país como es la Corte Constitucional, para lo cual la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional ha establecido requisitos y procedimientos propios de estas acciones; por tanto, no pueden confundirse estas acciones constitucionales, como dentro de la presente causa lo ha hecho la Jueza Segundo de lo Civil de Esmeraldas.

Conforme lo determina la Constitución de la República en sus artículos 93 y numerales 5 y 9 del artículo 436, la Corte Constitucional es la única competente para conocer y resolver las acciones por incumplimiento, así como para iniciar un proceso de destitución; aquello guarda relación con las disposiciones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional:

“Art. 163.- Incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales.- Las juezas y jueces tienen la obligación de ejecutar las sentencias en materia constitucional que hayan dictado. Subsidiariamente, en caso de inejecución o defectuosa ejecución, se ejercitará la acción de incumplimiento ante la Corte Constitucional”.

Y en cuanto al trámite, el artículo 164 de la norma ibídem determina: “La acción de incumplimiento de sentencias constitucionales tendrá el siguiente trámite: […] 2. Cuando se trate del incumplimiento de sentencias expedidas dentro de procesos de garantía judiciales de derechos constitucionales, la jueza o juez competente, a petición de parte, remitirá el expediente a la Corte Constitucional, al cual acompañará un informe debidamente argumentado sobre las razones del incumplimiento suyo o de la autoridad obligada, para lo cual tendrá un término de cinco días desde el momento en que el interesado hizo la solicitud”.

De lo antes expuesto se colige que la Jueza no procedió conforme lo determinan los artículos antes citados de la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; por ende, con sus actuaciones ha violentado el derecho a la seguridad jurídica.

Además, en supuesta aplicación del artículo 86, numeral 4 de la Constitución de la República, la Jueza procede a destituir de su cargo de rector al legitimado activo, lo cual no es procedente por las circunstancias antes señaladas, por lo que el Juez de instancia ha excedido sus facultades, generando una vulneración a la seguridad jurídica en el país, al no acatar a las disposiciones constitucionales y a las normas que integran el ordenamiento jurídico ecuatoriano.

Dentro de la causa, objeto de la presente acción extraordinaria de protección, se puede observar que la Jueza Segundo de lo Civil de Esmeraldas a lo largo del proceso iniciado por acción de protección emite una serie de disposiciones, señalando que en caso de no cumplirlas aplicará, como en efecto lo hizo, el artículo 86, numeral 4 de la Constitución de la República. Así, el 08 de junio del 2010 la Jueza dispone: “Que el señor TENORIO MALDONADO PEDRO en compañía de un Señor Notario del cantón Esmeraldas, en días y horas hábiles se presente a las oficinas de la UNIVERSIDAD TÉCNICA LUIS VARGAS TORRES DE ESMERALDAS y dicho recurrente se ponga a disposición de la autoridad universitaria antes mencionada para que se reintegre al trabajo, en caso de que no se le deje entrar a laborar el señor Notario sentará razón respectiva y comunicará al Juzgado, para luego, cumplir con lo que dice el numeral 4 del artículo 86 de la Constitución de la República del Ecuador”. Se puede observar un exceso por parte de la Jueza en cuanto a sus facultades, escudándose en las prevenciones del artículo 86, numeral 4 de la Constitución de la República. Esta atribución comporta un exceso en las facultades del juez de instancia y determina una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y el ser escuchado en un momento oportuno.
La Corte Constitucional ya ha manifestado de manera enfática dentro de la causa N.º 0485-09-EP que el juez de instancia no puede exceder sus facultades en la fase de cumplimiento de una sentencia, ya que la actividad del juez tiene límites que están dados por el respeto de las disposiciones constitucionales y legales en cuanto a la tramitación de las diversas acciones constitucionales; el aplicar sanciones de manera inmediata y sin el respeto de normas del debido proceso atenta, además de este derecho constitucional, a la seguridad jurídica del país. Conforme se ha manifestado en artículos precitados de la Constitución de la República y de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el único organismo competente para conocer y resolver acciones de incumplimiento, así como para destituir de un cargo a un servidor público es la Corte Constitucional del Ecuador.
Con estos antecedentes se deduce que no ha existido una tutela judicial efectiva por parte de la señora Jueza Segundo de lo Civil y mercantil de Esmeraldas, ya que no ha actuado con diligencia al momento de observar las disposiciones normativas contenidas en la Constitución, al no tener competencia para proceder a la destitución del legitimado activo, lo cual tuvo como efecto la destitución del cargo de rector de la Universidad Técnica Luis Vargas Torres, al hoy legitimado activo, repercutiendo en una vulneración a su legítimo derecho al trabajo.

2) SENTENCIA N.º 001-10-PJO-CC, 22 de diciembre del 2010, CASO N.º 0999-09-JP, Juez Constitucional Ponente: Dr. Roberto Bhrunis Lemarie, MSc.

EXTRACTO

52.- La Corte Constitucional en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 86, numeral 4 de la Constitución de la República, determina que las juezas y jueces constitucionales que sin fundamento constitucional y legal expidan sentencias dentro de garantías jurisdiccionales, que vuelvan inejecutables las sentencias resueltas previamente, podrán ser destituidos de su cargo por parte de la Corte Constitucional, garantizándoles el derecho al debido proceso.

57.- (…) Primero, el señor Juez Sexto de Tránsito del Guayas, en primera providencia de calificación de la acción de protección, con fecha 21 de julio del 2009, dispuso dejar sin efecto el acto en cuestión. Al respecto, cabe señalar que las garantías jurisdiccionales, específicamente la acción de protección, proceden cuando del proceso se desprenda la vulneración de derechos constitucionales proveniente de un acto de autoridad pública no judicial, vulneración que debe ser declarada por el juez constitucional vía sentencia y no a través de una providencia de calificación, como sucedió en el caso concreto. Si la intención del señor Juez Sexto de Tránsito del Guayas fue adoptar una medida cautelar en los términos previstos en el artículo 87 de la Constitución, como producto de esa medida no podía adelantar criterio y menos aún pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido. La medida cautelar cumple la función de suspender provisionalmente el acto presuntamente violatorio de derechos constitucionales, hasta que vía sentencia, se declare o no dicha vulneración. En otras palabras, la medida cautelar puede ser adoptada en primera providencia, cuando a criterio del juez existan presunciones de una posible vulneración de derechos constitucionales que no pueda esperar a la sentencia, pero aquello no implica un pronunciamiento de fondo y, por tanto, no puede generar un efecto propio de una garantía de conocimiento, como en efecto es la acción de protección. En definitiva, el Juez Sexto de Tránsito del Guayas no podía pronunciarse en primera providencia sobre la vulneración de disposiciones legales, menos aún declarar sin efecto el acto.

Segundo, el Juez Constitucional no declaró la vulneración a derecho constitucional alguno en su primera providencia; por el contrario, dejó sin efecto el acto −vía acción de protección− por violar normas legales, es el caso de los artículos 354, 355 y 342 de la Ley de Compañías, ámbito material de protección ajeno a la acción de protección y atinente a los mecanismos de justicia ordinaria.

61.- La Corte Constitucional conforme anteriores pronunciamientos , en el presente caso verifica que el señor Juez Sexto de Tránsito del Guayas (Caso N.° 2), ha desnaturalizado la acción de protección, reflejada en su primera providencia de avoco, así como en la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral y la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial del Guayas, (Caso N.° 1) provocando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, reconocidos en los artículos 82, 76 numeral 1, y 75 de la Constitución de la República. En el caso que nos ocupa, tanto la Constitución de la República como las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, normativa vigente al momento de la sustanciación de las causas, prevén normas claras respecto a la procedencia, naturaleza y efectos de las distintas garantías jurisdiccionales. En atención a ello, es deber de las juezas y jueces constitucionales aplicar adecuadamente dichos preceptos en la sustanciación de una causa, de lo contrario, tal como sucedió en el caso concreto, más allá de lesionar la seguridad jurídica de las partes, acarrea además una grave vulneración a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en consideración a que su actuación devendría en arbitraria.

3) SENTENCIA N.° 031-09-SEP-CC, 24 de Noviembre del 2009, CASO: 0485-09-EP, Jueza Constitucional Sustanciadora: Dra. Ruth Seni Pinoargote.

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Ahora bien, esta Corte no puede dejar de referirse a una serie de actos provenientes del señor Juez Tercero de Garantías Penales de Esmeraldas, en la incorrecta ventilación de la acción de protección N.º 087- 2009. El señor juez de instancia, en supuesta aplicación del artículo 86 numeral 4 de la Constitución, y a pretexto de dar cumplimiento de su infundada sentencia de acción de protección –que dispone el cumplimiento de una norma– ha dictado una serie de medidas; entre ellas, el 06 de julio del 2009 dictó orden de prisión preventiva en contra del accionante de la presente causa, por no cumplir con el plazo de 15 días previsto en su sentencia. Al no ser suficiente, el 13 de julio del 2009, más allá de la orden de prisión preventiva, dicta la prohibición de enajenar bienes respecto al Presidente del CONESUP, Dr. Gustavo Vega; luego, el 14 de julio del 2009 revoca la orden de prisión preventiva y dicta la medida cautelar de prohibición de salida del país.

Es decir, el juez constitucional de instancia, denominación que reciben los jueces de la justicia ordinaria cuando conocen de garantías jurisdiccionales –alejándose temporalmente de su función original de juez de garantías penales– en la fase de cumplimiento de la sentencia de acción de protección, ha excedido claramente sus facultades y ha expedido medidas cautelares, no sólo reales sino que incluso personales, respecto al accionado de la acción de protección. Al respecto, esta Corte señala de manera enfática, que la emisión de medidas cautelares personales o reales, no son de competencia del juez constitucional, aun tratándose de un juez de garantías penales, pues, como es obvio, su función como juez constitucional se circunscribe en la atribución prevista en el artículo 86, numeral 4 de la Constitución:

(…) Si la sentencia o resolución no se cumple por parte de servidoras o servidores públicos, la jueza o juez ordenará su destitución del cargo o empleo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar.

Por las razones expuestas, esta Corte, como consecuencia de la reparación integral que debe realizar respecto a los derechos constitucionales que han sido vulnerados por parte del Juez Constitucional de instancia, deja sin efecto todas las providencias emitidas por el juez constitucional en la fase de cumplimiento de la sentencia de protección. Por otro lado, por la serie de actuaciones arbitrarias cometidas por el juez constitucional en la tramitación de la causa, se solicita al Consejo de la Judicatura la adopción de cuanta medida administrativa y disciplinaria sea necesaria para juzgar la conducta del Juez de Garantías Penales de Esmeraldas.

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