OBSERVACIONES A LA LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Señoras, Señores
Comisión de Educación, Cultura y Ciencia y Tecnología
Asamblea Nacional
Presente.-


Estimadas compañeras y compañeros asambleístas,

A través de la presente, me permito hacer llegar mis observaciones iniciales al proyecto de Ley Orgánica de Educación Superior, que tramita la comisión especializada que ustedes integran.

Organismos que rigen el sistema de educación superior.

El proyecto de ley contempla como organismos que rigen el sistema de educación superior al Consejo de Educación Superior, la Agencia Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, y la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

Debemos reconocer que la Comisión ha hecho algunos cambios importantes frente a la crítica de competencias excesivas de esta Secretaría (Secretaría Técnica en el proyecto de la SENPLADES). Sin embargo, los cambios hechos por la Comisión resultan insuficientes para definir con claridad no sólo las competencias de cada órgano sino también las fronteras entre esas competencias; por ejemplo, si la Secretaría es responsable de la coordinación entre el Ejecutivo y el Sistema de Educación Superior, ¿será conveniente que al mismo tiempo sea la encargada de la rectoría de las políticas públicas del Sistema?: Que son competencia del Ejecutivo y puede ejercerlas a través de un órgano que ni siquiera requiere ley para ser creado.

No con esto debe entenderse que estoy a favor de mantener un sistema de auto regulación y mal entendida autonomía; pues lo que nos demuestra la experiencia reciente (tanto el caso de la Universidad Cooperativa de Colombia en el Ecuador, como las conclusiones del último informe del CONEA) es que la “autoregulación” ha sido la “no regulación” y eso debe cambiarse. En la mayoría de países de la región existe un seguimiento cercano del Sistema Universitario por parte del Ejecutivo, debemos encontrar un equilibrio que permita incidir en el control de la calidad del Sistema sin atentar contra la autonomía y libertad de cátedra y pensamiento universal que deben caracterizar a las instituciones del sistema de educación superior.

Elección de autoridades.
Si bien las y los rectores, vicerrectores y autoridades académicas se eligen por votación universal, directa, secreta y obligatoria tanto de los profesores titulares, de los estudiantes regulares, los graduados y los servidores y trabajadores, debe pensarse en la posibilidad de que junto con los rectores se elijan a sus decanos, como un equipo de trabajo. Esto permite que las o los decanos tengan la misma línea de trabajo que el rector, que no se los elija como manera de privilegiar a profesores menos exigentes y se tengan cuotas para las mujeres (ya que si se realiza una elección independiente en cada facultad para cada decano o decana, no es posible la representación igual de hombres y de mujeres en tales puestos), ya que, quien se postule para rector deberá presentar también la lista, paritaria, de hombres y de mujeres que trabajarán junto con él en cada decanato.

Requisitos de las autoridades.
Es fundamental establecer requisitos cada vez más exigentes de formación académica para el cuerpo docente de las universidades, sin embargo no creo que exista relación directa entre la preparación como un investigador científico (que es lo que acredita un PhD) y la adecuada conducción de una institución de una universidad.

Propongo que en los requisitos para ser rector se establezca el de título de cuarto nivel y se elimine el de las publicaciones científicas.

Violencia.
Esta ley debe establecer algún mecanismo obligatorio para cumplir con el artículo 347, numeral 6 de la Constitución que señala como responsabilidad del Estado: “Erradicar todas las formas de violencia en el sistema educativo y velar por la integridad física y sexual de las estudiantes y de los estudiantes”. Esto puede realizarse a través de unidades que recepten y resuelvan denuncias sobre discriminación, violencia o acoso sexual o en su defecto sirvan para canalizar dichas denuncias ante las autoridades judiciales competentes; o, mediante la obligatoriedad de cátedras de derechos humanos o género.

Jubilación.
Es importante que esta ley cree los mecanismos para que los profesores universitarios se jubilen de manera obligatoria al llegar a los 65 o máximo 70 años de edad. De esa manera, se permitirá una renovación en la planta educativa.

Planificación Nacional y Universidades Privadas:
Es fundamental, para evitar las críticas injustificadas a ciertos aspectos de la ley, que se transcriba en ella, en lo relativo a las carreras y especialidades que puedan brindar las universidades privadas, lo que manda el artículo 280 de la Constitución: que la planificación es obligatoria para el sector público y referencial para el sector privado.

Competencia desleal:
Existen algunas universidades que participan en el mercado y ejercen actividades económicas; si bien estas se plantean en principio como espacios de formación práctica también tienen una incidencia real en el mercado y en la industria local: pues compiten con otras iniciativas privadas en desigualdad de condiciones; están exonerados de impuestos para importación de maquinaria, no pagan impuesto a la renta pues son entidades sin fines de lucro y además tienen mano de obra gratuita pues los estudiantes trabajan en esas iniciativas como parte de su programa académico. En estos casos se deben proteger los derechos de profesores y estudiantes que deben recibir su remuneración por un trabajo productivo y también es necesario proteger las iniciativas de los ciudadanos emprendedores en esas plazas. Por lo anterior, sugiero que se incluya el siguiente artículo:


Art… Prohibición de competencia desleal.- Las instituciones de educación superior, tanto públicas como privadas, que en el desarrollo de los programas académicos o de cualquier otro tipo realicen actividades económicas, productivas o comerciales, deberán crear para este efecto personas jurídicas distintas e independientes de la institución educativa.

No podrán, en estas actividades, beneficiarse de exoneraciones o exenciones tributarias exclusivas de las instituciones educativas, ni utilizar los servicios gratuitos de sus estudiantes, docentes o personal administrativo. Los servicios o trabajo prestado por estas personas será remunerado de conformidad con las disposiciones legales que correspondan.

El mantener con normas propias a las universidades del Modus Vivendi y las Universidades de las Fuerzas Armadas es inconstitucional.

La ley no puede seguir manteniendo regímenes de excepción, de ninguna clase, para las universidades y escuelas politécnicas pertenecientes a las Fuerzas Armadas o las establecidas según el Modus Vivendi celebrado entre el Ecuador y la Santa Sede.

No debemos olvidar que nuestra Constitución señala, en su artículo 1, que el Ecuador es un Estado laico, lo que constituye un principio que debe regir a todo nivel y sobre todo debe guiar la actuación de los legisladores y el contenido de las leyes. Por lo tanto, no tiene ningún fundamento constitucional el que se excepcione del cumplimiento de las disposiciones de esta ley a las universidades establecidas según el Modus Vivendi, que fue, además, suscrito por el Ecuador en 1937, época en la cual el Estado se regía por principios totalmente diferentes a los actuales.

Inclusive, el artículo 2 del propio Modus Vivendi dispone: “Art. 2.- El Gobierno del Ecuador garantiza en la República la libertad de enseñanza. La Iglesia Católica tiene, pues, el derecho de fundar planteles de enseñanza, proveyéndolos de personal suficientemente idóneo, y de mantener los existentes. En consecuencia, el Gobierno se obliga a respetar el carácter propio de esos institutos; y, por su parte, la Iglesia se obliga a que ellos se sujeten a las Leyes, Reglamentos y Programas de estudios oficiales, sin perjuicio del derecho de la Iglesia para dar, además, a dichos planteles carácter y orientación católicos. Los estudios en los Seminarios y Escolasticados de religiosos, dependerán de los respectivos Ordinarios y Superiores” (subrayado fuera de texto). Es decir, ni siquiera este cuerpo normativo excluye a estas instituciones de educación del cumplimiento íntegro de la ley ecuatoriana.

Por su lado, en cuanto a las universidades y escuelas politécnicas pertenecientes a las Fuerzas Armadas, podemos referirnos a la Escuela Politécnica del Ejército, que fue creada en 1977 a través de un Decreto Supremo (No. 2029) dictado por el Consejo Supremo de Gobierno. En los considerandos de dicho decreto se dice que: “una de las misiones de las Fuerzas Armadas es la de participar activamente en el desarrollo socio - económico del País (…) para cumplir dicha misión es de imprescindible necesidad especialmente del Ejército preparar su personal, profesionalizándolo para mantenerse acorde con las exigencias y avance tecnológico de la hora presente”.

Es una escuela adscrita a la Comandancia General del Ejército, que se rige por la Ley de Educación Superior únicamente en lo que fuere aplicable, y aún así sus títulos se equiparan a los concedidos por las demás Universidades y Escuelas Politécnicas del Ecuador.

El Estatuto de la Escuela Politécnica del Ejército del año 2001, señala que ésta se rige, entre otras, por la Constitución Política de la República y la Ley de Educación Superior. Sin embargo, por ejemplo, para ser rector se requiere ser Oficial General de la Fuerza Terrestre en servicio activo, poseer título académico en Ingeniería, acreditar estudios de cuarto nivel y haber ejercido docencia u ocupado un cargo directivo en la ESPE por un período de tiempo no menor a un año; es designado por el Comando General de la Fuerza Terrestre. Vemos aquí que los requisitos son mucho menos exigentes que los contemplados en la ley para el resto de universidades y escuelas politécnicas.

La formación profesional que imparte es tanto de nivel técnico superior, de tercer nivel y de cuarto nivel, incluyendo maestrías y doctorados. Por ello, se requiere que esta y otras instituciones educativas de la misma naturaleza cumplan con todos los estándares de calidad y con los principios que se consagran en la ley para garantizar una educación participativa, obligatoria, intercultural, democrática, incluyente, diversa, de calidad, que impulse la equidad de género, la justicia, la solidaridad y la paz, conforme manda la Constitución, y que no se establezca ninguna clase de excepción en el tratamiento de ciertas universidades o escuelas politécnicas. Dicha diferenciación rompe el principio de igualdad y puede traer objeciones de inconstitucionalidad.

Además de lo anterior, las Universidades del Ejército, a pesar de recibir fondos públicos (del Estado Ecuatoriano, no sólo de sus Fuerzas Armadas) tienen programas de pagos diferenciados para servidores militares y sus familiares; lo cual no se justifica si las instituciones se financian como cualquier otra universidad pública y por lo tanto debe tener otro tipo de criterios para la asignación de becas totales y parciales.

Espero que estas observaciones sean útiles para el trabajo de la Comisión Especializada.


Atentamente,


María Paula Romo
Asambleísta

Comentarios

  1. Buenas Noches

    Como estudiante de Derecho , realmente mesiento un confundid porlasdiferentes informaciones que hay hacer de la ley de educacion superior , ya queexiste un variedad de leyes en el internet, que supuestamente estansiendo discutidas.
    ¿ Quisiera saber cual es la que esta en el debido proceso de calificacion ? y ¿dondese la puede descargar ?

    Muchas graciasde antemano.

    ResponderEliminar

Publicar un comentario

Todos los comentarios que aporten al debate respetuoso de ideas son bienvenidos. Agresiones personales no se consideran comentarios.

Entradas populares