Comentarios Legislativo y Consejo de Estado

Aquí algunos comentarios que, junto con otros asambleístas, hemos propuesto en el debate del nuevo diseño institucional.


Comentarios Capítulo Asamblea Nacional:

Art. (1).- La Función Legislativa es ejercida por la Asamblea Nacional. Está integrada por Asambleístas elegidos para un período de cuatro años.
La Asamblea Nacional es unicameral y tendrá su sede en la Ciudad de Quito. Excepcionalmente podrá reunirse en cualquier parte del territorio nacional.

Estamos de acuerdo con este artículo y con la necesidad de que la sede de la Función Legislativa tenga su sede en Quito, como ha sido desde 1830 y como consta en todas las Constituciones de nuestra historia republicana. También sugerimos que se mantenga la sede en Quito para evitar enfrentamientos regionales que sirven muy bien de pretexto para oponerse a la Constitución. Lo sucedido en la Constituyente Boliviana es un muy buen ejemplo de lo que puede convertirse una disputa que toca temas tan sensibles como nuestro sentido de pertenencia provincial y regional.

Es positiva la representación nacional.

Art. (2).- La Asamblea Nacional está integrada por asambleístas nacionales, asambleístas por regiones, provincias y/o circunscripciones electorales dentro y fuera del país, de acuerdo al territorio y la población, según lo establecido en la Constitución y la ley.

Para ser Asambleísta se requerirá ser ecuatoriano, tener al menos 18 años al momento de la inscripción de la candidatura y estar en goce de los derechos políticos.

Apoyamos la representación nacional que es necesaria para la consolidación de liderazgos y organizaciones políticas nacionales. Felicitamos y respaldamos la decisión de la Mesa de evitar los requisitos de edad y garantizar para los mayores de 18 años el ejercicio del derecho a ser elegido. Los requisitos de edad habitualmente incluidos en las constituciones, son una muestra de una visión prejuiciada que sostiene que la calidad de la representación es consecuencia directa de la edad; la historia no nos ha mostrado evidencia de ese argumento.

Creemos que en el parágrafo de los requisitos para ser asambleísta se debe incorporar una frase que haga referencia a no estar incurso en las inhabilidades establecidas en la constitución.

Art. (3).- La Asamblea Nacional tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
1. Posesionar al Presidente/a y Vicepresidente/a de la República proclamados electos por el Consejo Nacional Electoral, conocer sus renuncias o destituirlos.
2. Declarar la incapacidad física o mental del Presidente/a de la República y cesarle en sus funciones de acuerdo a lo previsto en la Constitución.
3. Elegir al Vicepresidente/a de la terna propuesta por el Presidente/a de la República, en caso de falta definitiva.
4. Conocer los informes anuales que debe presentar el Presidente/a de la República y pronunciarse al respecto.
5. Reformar la Constitución;
6. Expedir, reformar y derogar las leyes e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio;
7. Crear, modificar, ceder o suprimir, mediante ley impuestos, tasas y otros ingresos tributarios, con excepción de las atribuciones que la Constitución confiere a los organismos del régimen autónomo y descentralizado.
8. Aprobar o improbar los tratados internacionales, en los casos que corresponda;
9. Fiscalizar los actos de la Función Ejecutiva y solicitar a los funcionarios públicos las informaciones que considere necesarias.
10. Autorizar con la votación de las dos terceras partes de sus integrantes, el enjuiciamiento penal del Presidente/a o Vicepresidente/a de la República, cuando la autoridad competente lo solicite fundadamente.
11. Posesionar al Procurador General del Estado, al Contralor General del Estado, al Ministro Fiscal General, al Ministro Defensor Público General, al Defensor del Pueblo, a los Superintendentes y a los vocales del Consejo Nacional Electoral;
12. Aprobar el presupuesto general del Estado y vigilar su ejecución;
13. Fijar el límite del endeudamiento público, de acuerdo con la ley;
14. Conceder amnistías generales por delitos políticos e indultos por delitos comunes, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes. En ambos casos, la decisión se justificará cuando medien motivos humanitarios. No se concederá el indulto por delitos cometidos contra la administración pública ni por delitos mencionados en el Art…Numeral… de esta Constitución
15. Las demás que consten en la Constitución y la ley.

En el numeral seis es necesario aumentar dos procesos que tienen que ver con problemas de seguridad jurídica en nuestro país, tenemos más de 11.000 leyes obsoletas que requieren depuración. Se debe incluir los términos: “sistematizar y codificar”, ya que al no constar como figura constitucional la Comisión de Legislación y Codificación, dicha tarea debe mencionarse expresamente a fin de que sea regulada por ley.

En el numeral once falta la figura del Ministro Defensor Público General, aprobada por la Mesa Constituyente, funcionario que representa a la Defensoría Pública y que ahora tiene las mismas características que el Ministro Fiscal General. Para evitar otras omisiones se debería incluir “y a los demás funcionarios que establezca la Constitución y la ley”.

En el numeral 14 existe un vacío ya que el texto dice que no se concederá indultos mencionados en el Art. XX. Según lo entendemos el proyecto está tomado del actual numeral 2do del art. 23 que hace referencia a la integridad personal. En esa norma prohíbe la tortura, el genocidio, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia. Sin embargo, en el articulo que fue aprobado y que correspondería a esa norma (por la equivalencia del derecho a la integridad personal) se borró esa referencia, incluyéndola en el articulado del debido proceso y una justicia sin dilaciones.

Por ello, proponemos se diga: “No se concederá el indulto por delitos cometidos contra la administración pública ni por delitos tales como la genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia”, o, en su defecto, que se haga referencia a los dlitos establecidos en el literal correspondiente del articulado del debido proceso (que solo se sabrá definitivamente cuando se tenga la ultima version de la constitucion).


Redactar mejor la inmunidad para garantizar actuación con libertad y responsabilidad.

Desde el Derecho Constitucional inglés y francés, se trasladaron a la tradición democrática latinoamericana, los principios que fundamentan la inmunidad parlamentaria. Estos fundamentos se conocen en la doctrina como “libertad de palabra” (“freedom of speech”) y “libertad de arresto” (“freedom from arrest”).

La figura de la inmunidad parlamentaria ha permanecido en nuestro ordenamiento jurídico desde el inicio mismo de la República. La inmunidad parlamentaria no pretende convertir a los asambleístas en sujetos inimputables; su objetivo es garantizar la libertad de palabra y la libertad de decisión de los miembros del Congreso o Asamblea Nacional. Se pretende también garantizar el ejercicio de las funciones propias del Asambleísta que en muchos casos -en particular aquellos de fiscalización- podrían verse detenidos o entorpecidos por acusaciones legales. La garantía de fuero e inmunidad aseguran que la menor cantidad de factores externos influyan sobre los asambleístas en el momento del debate, la investigación, la fiscalización y en el de la votación. De la independencia de sus pronunciamientos y de la libertad de sus decisiones depende el funcionamiento democrático del principal órgano de representación del país.
Cabe aquí lo que señaló la Corte Europea de Derechos Humanos al declarar que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y, por lo tanto, ella no es aplicable solamente a la “información” o las “ideas” que son favorablemente recibidas o consideradas inofensivas, o que son vistas con indiferencia, sino también a aquellas que ofenden, chocan o perturban”1.

Artículo propuesto por la Mesa 3:

Art. (14).- Los y las Asambleístas gozan de fuero de Corte Suprema de Justicia durante el ejercicio de sus funciones.
No serán civil ni penalmente responsables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones, dentro y fuera de la Asamblea Nacional.
Para iniciar causa penal en contra de un Asambleísta se requiere autorización previa de la Asamblea. Si la solicitud en que el juez competente hubiera pedido autorización para el enjuiciamiento no fuere contestada en el plazo de 30 días, se la entenderá concedida. Durante los recesos se suspenderá el decurso del plazo mencionado.
Solo se le podrá privar de la libertad en caso de delito flagrante, llamamiento a juicio por delito reprimido con reclusión, o sentencia en firme con pena privativa de libertad.
En los casos que no se encuentran relacionados con el ejercicio de sus funciones no se requerirá autorización de la Asamblea Nacional para iniciar causa penal en su contra.
Causas penales que se hayan iniciado con anterioridad a la posesión del cargo continuarán tramitándose ante el juez que avocó conocimiento de la causa.

El primer comentario está relacionado con le necesidad de coordinar los órganos constitucionales aprobados por otras mesas, en este caso la Mesa 8 aprobó el cambio de denominación de Corte Suprema de Justicia a Corte Nacional de Justicia, por lo que sugerimos que se asuma este nombre.

Creemos que los asambleístas no deberían ser penalmente responsables por los votos, las opiniones, pero también por los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones; sugerimos que se haga una redacción más amplia y se considere la posibilidad de incluir el término inmunidad que tiene un importante desarrollo conceptual.

Creemos también que no puede privar de la libertad a un o una asambleísta por que ha sido llamado a juicio por delito reprimido con reclusión, no puede perder su calidad de asambleísta pues la presunción de inocencia consagrada en la Constitución y en los tratados internacionales, le protege y nos obliga a respetar su derecho a la legítima defensa, no podemos condenarle hasta que no exista sentencia ejecutoriada en su contra.

De igual forma, en un juicio cuando ya existen presunciones graves de la existencia del delito y de la participación del imputado, el juez competente debe ordenar la prisión, en el caso de los asambleístas lo haría el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, teniendo presente que dichos juicios deben haber iniciado antes de hayan adquirido dicha condición, ya que caso contrario no hubiesen podido llegar al enjuiciamiento por la inmunidad de la que gozan.

En el peor de los casos sugerimos que de producirse el llamamiento a juicio la Asamblea declare la suspensión inmediata de sus funciones legislativas, sin perder su calidad de legislador, precautelando su derecho ganado en las urnas y dejándole en completa libertad para su defensa. Por ello consideramos que la figura de la suspensión en la más adecuada, consecuentemente sugerimos eliminar el párrafo de la causal.

Juicio político, censura y destitución.

Art. 15 La Asamblea Nacional tiene la facultad de proceder a la destitución del Presidente o Presidenta de la República en los siguientes casos:

1.Por la comisión de delitos contra la seguridad del Estado
2.Por delitos de concusión, cohecho, peculado y enriquecimiento ilítico;
3.Por arrogarse funciones que no le competen constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional.

En este artículo es importante realizar una precisión. Si se trata de juicio político resulta importante incluir en el primer párrafo que la destitución procede, previo juicio político, empezar la enumeración se hable de las causales no de los casos.

Si este artículo se trata, en cambio de lo que hemos denominado revocatoria mutua, es necesario que conste como 4º numeral : “ Para dar solución a una crisis política calificada como grave por las dos terceras partes de la Asamblea Nacional

En el numeral 1 incluír luego de la seguridad del Estado los delitos atroces y de lesa humanidad.



Tampoco es claro cual es la diferencia entre la cesación de funciones prevista en el No. 2 del Art. (3) del articulado propuesto con las del Art. (15). La Mesa deberá insistir en una redacción que clarifique lo expuesto.


Art. (16).- La Asamblea Nacional tiene la facultad de proceder al enjuiciamiento político, a solicitud de al menos una cuarta parte de los miembros de la Asamblea Nacional, del Vicepresidente/a de la República, los Ministros/as de Estado, del Procurador General del Estado, Contralor General del Estado, Ministro Fiscal General, Defensor del Pueblo, Superintendentes, miembros del Consejo Nacional Electoral, vocales del Tribunal Contencioso Electoral y las demás autoridades que la Constitución determine, durante el ejercicio de su cargo y hasta un año después de terminado, por incumplir las funciones asignadas por la Constitución y la ley.

Para proceder a la censura y destitución se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional, con excepción de los miembros de la Función Electoral, que se requerirá de las dos terceras partes.

La censura producirá la inmediata destitución del funcionario, salvo en el caso de los ministros de Estado, cuya permanencia en el cargo corresponderá decidir al Presidente/a de la República.

Si de la censura se derivaren indicios de responsabilidad penal, se dispondrá que el asunto pase al conocimiento del juez competente.

En el listado de funcionarios que pueden ser sujetos a enjuiciamiento político falta la del Ministro Defensor Público General, aprobada por la Mesa Constituyente, funcionario que representa a la Defensoría Pública y que ahora tiene las mismas características que el Ministro Fiscal General.

Respecto a la censura a los ministros de estado, creemos que este punto es justamente uno de los equilibrios de las funciones de poder, parte del control cruzado y de los pesos y contra pesos, por ello insistimos en que la censura de un ministro de estado, luego de un debido proceso en el que se respete su legítimo derecho a la defensa, sí debe producir su destitución. Si la Mesa decide no aceptar este pedido, sugerimos que en último caso se cree la figura de la reiteración, es decir, si un ministro de estado es enjuiciado políticamente y censurado, sea el Presidente de la República quien decida su permanencia en el cargo, pero si permanece y la Asamblea Nacional vuele a enjuiciarlo y lo censura nuevamente, entonces su decisión es vinculante e inapelable, por lo tanto se produce automáticamente su destitución.

De acuerdo con la colegislación y la iniciativa legislativa ciudadana.

El artículo 19 que trata sobre las clases de leyes se hace mención de las orgánicas, ordinarias expresamente y sólo en el último párrafo dice “ni siquiera a título de ley especial”. Por ello recomendamos que se defina su existencia de forma precisa.

Art. (20).- La iniciativa para presentar proyectos de ley corresponde:
1.- A los y las asambleístas, con el apoyo de una bancada legislativa o de al menos el cinco por ciento (5%) de los asambleístas;
2.- Al Presidente/a de la República
3.- A las otras funciones del Estado en los ámbitos de su competencia.
4.- A la Corte Constitucional, Procuraduría General del Estado y Defensoría del Pueblo, en las materias que les corresponda de acuerdo a sus atribuciones;
5.- A los ciudadanos que estén en goce de los derechos políticos y a las organizaciones sociales, que cuenten con el respaldo de por lo menos el cero punto dos por ciento (0.2%) del padrón electoral nacional.

Quienes presenten un proyecto de ley de conformidad con estas disposiciones, podrán participar en su debate, personalmente o por medio de sus delegados, de conformidad con la ley.

Para la vida en democracia es fundamental que el Presidente o Presidenta de la República sea colegislador, como parte de los controles cruzados entre las funciones del Estado y como forma de encontrar visiones complementarias sobre la solución de problemas, por ello apoyamos la iniciativa legislativa del Presidente y su función en el proceso de normativo con capacidad de veto y aprobación.

En el numeral 5 del Art 20 hay que poner en sintonía con lo aprobado en definitivo debate por la propuesta de la Mesa 2, por tanto el requisito debe ser de 0.25%

Art. (22).- Los proyectos de ley deberán referirse a una sola materia y serán presentados al Presidente de la Asamblea Nacional.

Si el proyecto no reuniere estos requisitos no será tramitado.

La técnica legislativa que permite una compresión completa de la ciudadanía sobre los proyectos de ley, requiere es estos sean suficientemente motivados, pues es allí donde se explica los motivos para poner en vigencia una norma positiva y los impactos que ella busca causar en la sociedad, por ello pedimos que se agregue como requisito el que los proyectos de ley lleguen a la presidencia de la Asamblea con la suficiente motivación.

Comisiones especiales y comisión de codificación deben estar regulados por la Ley, no la Constitución.

Art. (23).- El proyecto de ley será sometido a dos debates, de conformidad con lo establecido en la ley y en el reglamento.

El Presidente de la Asamblea Nacional, dentro de los plazos que establezca la ley, ordenará que se lo distribuya a los asambleístas y se difunda públicamente su extracto. Enviará el proyecto a la comisión que corresponda, la cual iniciará su respectivo conocimiento y trámite de acuerdo a la ley.

Ante la comisión podrán acudir los ciudadanos que tengan interés en la aprobación del proyecto de ley, o que consideren que sus derechos pueden ser afectados por su expedición, participación que será regulada por la ley.

Estamos de acuerdo en que las comisiones legislativas no deben constar en la Constitución y su institucionalización conste en la Ley Orgánica respectiva, dependiendo de los requerimientos operacionales de la Asamblea.

No debe incluirse la figura de un decreto – ley.

Art. (29).- Si la Asamblea no aprobare, modificare o negare el proyecto calificado de urgente en materia económica, en el plazo señalado en el artículo anterior, el Presidente de la República lo promulgará como Decreto-Ley en el Registro Oficial.

La Asamblea Nacional podrá en cualquier tiempo modificarlo derogarlo, siguiendo el trámite ordinario previsto en la Constitución.

La legislación nacional está plagada de decretos leyes de emergencia emitidos para burlar los procesos de discusión y aprobación del Congreso, sin ningún filtro de calificación han sido un instrumento de los partidos políticos en el poder, para someter y chantajear a la función legislativa, por ello deberíamos derogar esa figura jurídica que no es propia de un régimen de separación de poderes. Simplemente debería decirse “Si la Asamblea no aprobare, modificare o negare el proyecto calificado de urgente en materia económica, en el palzo señalado en el artículo anterior, entrará en vigencia por fuerza de ley y se promulgará y publicará en el Registro Oficial”


La reforma de la Constitución.

Estamos de acuerdo con mantener para el Congreso la facultad de reformar la Constitución, por supuesto a través de un trámite especial pues no se le puede dar el mismo tratamiento que a la reforma de una ley.

Se debe encontrar un equilibrio entre la garantía de permanencia de la Constitución pero también dejar la oportunidad de que el derecho y la constitución se puedan adaptar a cambios en el tiempo o incluso a corregir mecanismos que no funcionan. Mientras más complejo sea el procedimiento de reforma, es más probable que se busquen salidas fatales / radicales a procesos políticos que pueden encontrar a tiempo vías de escape.

Proponemos que, fijando un tiempo mínimo entre debates y con una mayoría calificada, se reconozca el trámite especial de reforma constitucional:


ART.- Podrán presentar proyectos de reforma constitucional ante el presidente o presidenta de la Asamblea Nacional, un número de asambleístas equivalente a la cuarta parte de sus integrantes, el proyecto tendrá el mismo trámite previsto para la aprobación de las leyes orgánicas, salvo que el tiempo previsto entre el primero y segundo debate será de ciento ochenta días improrrogables. La reforma sólo se aprobará si obtiene el respaldo de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional.


OBSERVACIONES CONSEJO DE ESTADO

Propuesta de la Mesa 3:

Art.1.- Créase el Consejo de Estado, como órgano superior de consulta y articulación, para el diálogo, la cooperación y la corresponsabilidad entre las funciones del Estado, a fin de garantizar la gobernabilidad, la estabilidad democrática y el cumplimiento de los objetivos nacionales.
Es además, el órgano superior de consulta y asesoramiento del Estado en los asuntos relacionados con la defensa de la soberanía nacional y la seguridad pública.

Art. 2.- Está integrado por los titulares de las Funciones Ejecutiva, Judicial, Legislativa, Electoral y de Transparencia y Control Social; lo preside el Jefe de Estado, quien lo convocará al menos trimestralmente.

Art. 3.- El Consejo de Estado ejerce las siguientes atribuciones:
1. Promover y fortalecer la armonía y cooperación entre las funciones del Estado;
2. Coordinar conjuntamente los planes, programas y proyectos de las funciones del Estado a fin de formular políticas comunes y consensuadas, las cuales se constituirán en objetivos nacionales;
3. Absolver consultas y asesorar en los temas relacionados con la defensa de la soberanía nacional;
4. Presentar ante la Asamblea Nacional propuestas de reformas constitucionales o de leyes que permitan la gobernabilidad y estabilidad democrática;
5. Conocer y resolver los conflictos que se susciten entre las funciones del Estado y proponer soluciones consensuadas para fortalecer la gobernabilidad y la estabilidad democrática;
6. Las demás que le confiera la Constitución y la ley.

En América se plantean tres sistemas democráticos de gobierno, el primero con una división muy clara de poderes, con pesos y contrapesos, sistema en que cada función del estado tiene su ámbito de acción diferenciada y cada función de alguna manera controla a las otras; un segundo sistema con una visión que propende a la colaboración que de división de funciones, en que todas las funciones son corresponsables de legislar, y gobernar, incluso de designar a jueces o magistrados. Existe un tercer sistema democrático, es una combinación de los dos anteriores, un presidente fuerte, funciones separadas y definidas, pero con corresponsabilidad directa entre las funciones ejecutiva y legislativa en ámbitos definidos. El sistema presidencial, el parlamentario y el mixto o francés, están desarrollados en su totalidad y con ciertas variaciones países como Chile, Colombia, Argentina o Perú ha desarrollado su democracia en los últimos 15 años basados en ellos. La gobernabilidad no está dada por uno de estos sistemas, de hecho, en el mundo entero encontramos muestras de países con sólida democracia y desarrollo en cada uno de estos sistemas de gobierno, y también países con serios problemas de gobernabilidad y desarrollo también en cada uno de estos sistemas de gobierno.

Nuestro país tiene históricamente definido el sistema de gobierno, el de tipo presidencialista, en esta Asamblea Constituyente se ha tomado la decisión de seguir con el mismo sistema, por ello es necesario definir los roles para buscar el equilibrio de las funciones, creemos que ese gran objetivo no podrá ser logrado creando una figura institucional cuya función principal sea la búsqueda de la armonía. El Consejo de Estado tiene mucha historia en el país, de hecho Las constituciones ecuatorianas de 1830, 1851, 1869, 1878, 1884, 1897, 1906, 1929 y 1946 incorporaban como órgano constitucional al Consejo de Estado, pero con funciones muy definidas y como un mecanismo de control sobre los distintos órganos, pero especialmente sobre el ejecutivo.

La conformación de los consejos de estado permitió ejercer contraloría sobre los actos públicos pues en ellos estaban representados el Presidente de la Corte Suprema, un Senador, un Diputado, dos Ciudadanos, el Procurador General, el Contralor General, un representante del Consejo Nacional de Economía y dependiendo de las distintas constituciones un representante de Fuerzas Armadas, o del Tribunal Electoral o del Instituto de Previsión. Los ministros de estado podían asistir pero no tenían voto y su asistencia era para informar al Consejo.

Como vemos no existía una relación directa entre el ejecutivo y las otras funciones, es necesario ver la diferencia entre las atribuciones que se plantean en la mesa para este cuerpo colegiado al que se le da el grado de SUPERIOR (cabe preguntarnos superior a qué? No puede ser superior a la voluntad popular que eligió a sus representantes, desde luego) con las atribuciones históricas que tuvieron los consejos:

“1. Velar por la observancia de la Constitución y de las Leyes, y, especialmente proteger las garantías constitucionales, incitando para su respeto e inviolabilidad al Presidente de la República, a los Tribunales de Justicia y a las demás autoridades a quienes corresponda;
2. Formular observaciones acerca de los Decretos, Acuerdos, Reglamentos y Resoluciones que se hubieren dictado o se dictaren con violación manifiesta de la Constitución o de das leyes. Esta disposición no alcanza a los fallos emitidos por los organismos de la Función Judicial. Si las observaciones no fueren aceptadas por la autoridad o el organismo afectado por ellas, el Consejo de Estado las publicará por la prensa, y las presentará a consideración del Congreso, a fin de que resuelva sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad alegadas. La aceptación de inconstitucionalidad o ilegalidad por la autoridad u organismo expresados se publicará en el Registro Oficial para los efectos correspondientes;
3. Resolver, en receso de la Legislatura, sobre la legalidad de la falta o excusa de los Senadores y Diputados; llamar, si fuere del caso, al respectivo suplente, y dar cuenta de ello a la correspondiente Cámara al iniciarse el período legislativo; todo esto, sin perjuicio del derecho de la Cámara para rever lo resuelto;
4. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias en el caso;
5. Dar su dictamen en los contratos que no estuvieren comprendidos en el numeral 6o. del Art. 53 y que, por su cuantía, requieren de licitación, y en los asuntos en que quisiere o debiere oírle el Ejecutivo;
6. Recibir y trasmitir, (sic) en receso del Congreso, las acusaciones que se presentaren contra el Presidente de la República y demás altos funcionarios enumerados en el Art. 50;
7. Conceder o negar, en receso del Congreso, al Presidente de la República, las Facultades Extraordinarias, conforme a lo dispuesto en el Art. 94;
8. Conocer y decidir en las cuestiones contencioso administrativas;
9. Llenar con carácter interino, en receso del Congreso, las vacantes de todos los cargos cuyos nombramientos corresponden a este, según el numeral 4o. del Art. 55, salvo las de Ministros de la Corte Suprema y Superiores. La facultad se extiende, también, al nombramiento de los Consejeros ciudadanos, en caso de falta del principal y suplentes. El elegido por el Consejo de Estado durará en su cargo hasta la conclusión del período para el cual fue elegido aquel a quien se reemplaza;
10. Presentar, por medio de su Presidente, al Congreso Ordinario, un Informe relativo a las labores de la Corporación y las indicaciones que tenga a bien formular para que se expidan las leyes que creyera convenientes;
11. Autorizar, en receso del Congreso, al Presidente de la República para el nombramiento de Embajadores y Ministros Plenipotenciarios;
12. Autorizar al Ejecutivo para el ascenso a los grados de Teniente Coronel y Mayor;
13. En receso del Congreso, autorizar al Presidente de la República para la enajenación e hipoteca de bienes inmuebles fiscales;
14. Permitir o negar el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República, y el tránsito o estacionamiento de naves de guerra, de superficie o sumergibles, en aguas territoriales, por mayor tiempo que el permitido por las prácticas internacionales. Igual facultad rige para el tránsito, arribo o permanencia de las naves aéreas de guerra. Las disposiciones de este numeral no se aplican a los casos de arribada o aterrizaje forzosos, y
15. Ejercer las demás atribuciones que le confieren la Constitución y las leyes.”2

La propuesta de la Mesa se enmarca dentro del deseo de lograr la tan deseada gobernabilidad, sin embargo estamos seguros que crear un órgano híbrido del sistema mixto o parlamentario, no ayudará a fortalecer nuestro sistema presidencialista, si queremos adoptar un nuevo modelo de gobierno es necesario que quede claro el objetivo, por lo pronto las distintas funciones del estado deben controlarse entre ellas y propender al equilibrio para diluir la posibilidad de órganos o funciones autoritarias o con poder excesivo, lo que debemos evitar es que en cumplimiento de derechos y obligaciones establecidas, ninguna prevalezca o sea superior. Los ámbitos de coordinación deben ser interinstitucionales no generales, la colaboración debe ser puntual y en el marco de los objetivos nacionales.

La propuesta que hacemos es no incorporar la figura del Consejo de Estado, no es conveniente ya que en un sistema como el nuestro, no creemos que aporte con soluciones para lograr los objetivos de desarrollo democrático que estamos planteando.Uno de los puntos discutidos reiteradamente en los debates ha sido la necesidad de suprimir los consejos, si la Mesa decidiere la conveniencia de mantener la figura del Consejo de Estado, sugerimos que a esta instancia de coordinación se le cambie de nombre, se quite la palabra Superior y sólo sea restringida a la relación ejecutivo- legislativo.

Es absolutamente perjudicial, que pueda existir relación en un consejo con los titulares de las funciones de justicia, función electoral, o de transparencia y control social. Que sentido tiene la presencia del Presidente de la Corte Nacional de Justicia cuando uno de los objetivos que nos proponemos es la despartidización y despolitización de la justicia; peor aún la presencia del Presidente del Consejo Nacional Electoral o el representante de la Función de Transparencia y Control, que tiene por objeto precisamente el control de los órganos y funciones del Estado.


No es conveniente, por las razones expuestas, la figura del Consejo tal como se lo ha concebido, es más su mantenimiento podría llevar a justificar graves intromisiones en la justicia o incluso dar curso a encubrimientos de actos contrarios al interés público con el argumento de “razones de estado”

Si la preocupación es una figura de corresponsabilidad, sugerimos repensar la propuesta de Ministro de Coordinación Política que requiera de aval parlamentario, para evitar el obstruccionismo se puede plantear una figura por la que, si en la tercera ocasión la Asamblea no aprueba el Ministro propuesto por el Presidente, este quedará ratificado por omisión de la legislatura

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