¿Qué son los plenos poderes?

Durante los primeros días de reunión de la Asamblea Constituyente el debate se ha centrado –como era de esperarse- en la definición concreta de los “plenos poderes”. En el caso del día 29 de noviembre, el debate no fue solo teórico, sino más bien referido a las facultades que esos plenos poderes otorgan a la Constituyente y la capacidad jurídica y política de tomar determinadas decisiones. Así se hizo y varias de las decisiones tomadas contaron con una amplia votación –superior a la de la mayoría de Acuerdo País y los sectores afines a la tendencia-; fue el caso de la ratificación del Presidente de la República y la declaración del receso de los diputados (en el primer caso 107 de 130 votos; en el segundo 110 votos a favor).

Durante la sesión del 3 de diciembre, el debate volvió a enfocarse en la definición y comprensión sobre el alcance de los plenos poderes. En este caso el debate se enmarcó en el artículo 1 de la propuesta de Reglamento presentada por la Comisión Directiva.

Ambos debates, tanto el que se refiere a las decisiones concretas, como el que pretende una definición concreta, exige una labor más compleja que la simple interpretación del Estatuto de Convocatoria; en estricto sentido, estamos definiendo qué es una Asamblea Constituyente y cuál será la naturaleza de esta Constituyente y sus facultades.

La pregunta se centra en la definición del término “plenos poderes”. En el Derecho Constitucional esos plenos poderes se refieren al poder constituyente que es el que caracteriza a esta Asamblea. Miremos entonces lo que la doctrina jurídica ha desarrollado al respecto:

Abate Sieyès:

“El poder constituyente puede hacerlo todo en relación con la creación constitucional. No está subordinado a una constitución previa. La nación que ejerce el mayor y el más importante de sus poderes, cuando realiza esta función, debe estar libre de toda limitación, de cualquier forma, a excepción de lo que le parece más adecuado adoptar”.

Linares Quintana:
“…el Poder Constituyente originario es ilimitado, en cuanto el pueblo, al constituirse originariamente en estado y darse las bases de su ordenamiento, no se encuentra condicionado por limitación alguna de orden positivo, por lo que posee una amplia y discrecional potestad para elegir el régimen político que estime mas adecuado para reglar la organización y el funcionamiento del gobierno así como las relaciones entre este y los habitantes”.

Javier Pérez Royo:
“El poder constituyente es previo al derecho, opera en una suerte de vació jurídico y, en consecuencia, no puede ser interpretado jurídicamente”
“El poder constituyente, en la medida en que expresa la voluntad de la nación, es autónomo y carece de límites”

Estas opiniones respaldan lo que ha sido y es nuestra posición respecto del carácter y la naturaleza de la Asamblea; el Mandato Constituyente No. 01 aprobado el 29 de noviembre expresa el ejercicio de ese poder constituyente.

Algunos sectores interpretan la extensión de este debate como la imposibilidad de llegar a acuerdos; no es así. Los acuerdos sobre los grandes temas del país vendrán, pero es de comprender que los distintos sectores mantengamos diferencias en el tema que fue el centro de la polémica de la campaña electoral, divergencia que además nos ubicó en distintos sectores y la que justificó también nuestros diferentes resultados electorales.

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