SOBRE REFORMA PENAL: Informe para primer debate.


CONTEXTO DE LAS REFORMAS

El poder legislativo ha tramitado 15 reformas en materia penal en los últimos cinco años:

- Ley Reformatoria al Código Penal que tipifica los delitos de explotación sexual de los menores de edad (R.O. No. 45 de 23 de junio de 2005).
- Ley Reformatoria al Código Penal, que tipifica el delito denominado “secuestro express” (R.O. No. 154 de 28 de noviembre de 2005).
- Ley Reformatoria a los Códigos de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social; y, de Procedimiento Penal (R.O. No. 227, de 13 de marzo de 2006).
- Ley Reformatoria al Código Penal y a la Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios (R.O. No. 231, de 17 de marzo de 2006).
- Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de la Función Judicial y al Código de Procedimiento Penal (R.O. No. 238, de 28 de marzo de 2006).
- Ley Interpretativa del artículo innumerado incorporado por el artículo 9 de la Ley Reformatoria del Código Penal, publicada en el Registro Oficial No. 45, de 23 de junio de 2005 (R.O.S. No. 350 de 6 de septiembre de 2006).
- Ley Reformatoria al Código Penal (R.O. No. 412, de 7 de diciembre de 2006).
- Ley Reformatoria al Código Penal (R.O.S. No. 427, de 29 de diciembre de 2006).
- Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos y al Código Penal (R.O.S. No. 170, de 14 de septiembre de 2007).
- Ley Interpretativa del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal (R.O.S. 2, No. 194, de 19 de octubre de 2007);
- Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal (R.O.S. No. 203, de 1 de noviembre de 2007).
- Ley Reformatoria al Código de Ejecución de Penas y Código Penal para la transformación del sistema de rehabilitación social (R.O.S. 2 No. 393, de 31 de julio de 2008).
- Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal y al Código Penal (R.O.S. No. 555, de 24 de marzo de 2009).
- Ley Reformatoria al Código Penal que tipifica el delito de genocidio y etnocidio (R.O.S. No. 578, de 27 de abril de 2009).
- Ley Reformatoria al Código Penal y Código de Procedimiento Penal, (R.O.S. No. 160, de 29 de marzo de 2010).
- Ley Reformatoria al Código Penal para la tipificación de los delitos cometidos en el servicio militar y policial (R.O.S. No. 196, de 19 de mayo de 2010).


La Comisión de Justicia quiere dejar constancia de su firme convicción respecto de que la reducción de los índices de la delincuencia no es una consecuencia directa o automática de la reforma legal. Si bien las reformas pueden incidir, es necesario tomar en cuenta que las leyes son aplicadas por las y los jueces, fiscales, defensores, policías e incluso abogados y abogadas; y si ellos no cumplen a cabalidad con sus funciones, el sistema de justicia está destinado a colapsar.

Los datos demuestran que la mayoría de denuncias ingresadas en el 2009 fueron desestimadas por la Fiscalía General del Estado, esto es 139.780. Esto abre una brecha entre el número de denuncias ingresadas y el número de sentencias condenatorias.

En el informe realizado por el Dr. Luis Pásara para Projusticia, se analizó la producción judicial en el periodo que comprende los años de 2002 a 2008, en que ingresaron a los tribunales penales 40.327 causas, de las cuales fueron resueltas 23.006, lo que equivale a una falta de resolución o acumulación de más de 17.231 causas. Cabe resaltar que la mayor cantidad de “resoluciones” se producen gracias a la desestimación de los casos; es decir el fiscal decide no continuar con los procesos. Por tanto, en siete años los tribunales penales resolvieron sólo un poco más de la mitad de las causas ingresadas.
Asimismo, los Tribunales Penales convocaron en la provincia del Guayas, en el periodo comprendido de enero a mayo del año 2009, a 1814 audiencias; sin embargo, de ellas no se realizaron 1507, lo que da un total de 87% de audiencias fallidas. De las 1507 audiencias fallidas, 1049 de ellas no se efectuaron por responsabilidad de la Fiscalía (69.6%); y, el restante 30,4% fue atribuible a otro tipo de causas .
Incluso, el Relator especial de Naciones Unidas sobre ejecuciones extrajudiciales, profesor Philip Alston, en un comunicado de prensa de 15 de julio de 2010, señaló que el sistema penal ecuatoriano es altamente disfuncional. “Este sistema consiste en un servicio policial que en escasas ocasiones realiza una investigación seria y sustanciada de los homicidios; un servicio de investigación fiscal que parece más preocupado por las relaciones públicas que por la condena de los autores de graves crímenes y un sistema judicial que ha sido condenado casi de manera generalizada por su ineficiencia mala gestión. Estos problemas se ven agravados por alegaciones de corrupción de la mayoría de niveles” .

Si bien ya han sido aprobados muchos cambios para la reforma y reestructuración de la administración de justicia, tanto a través de reformas penales como por la expedición del nuevo Código Orgánico de la Función Judicial, varios no se han puesto en práctica debido a la falta de actuación no solamente de jueces, policías y fiscales, sino también del Consejo de la Judicatura.
Es decir, el buen funcionamiento del sistema judicial no depende de la Asamblea Nacional; cada uno de los actores involucrados con la justicia debe asumir su responsabilidad en el mal funcionamiento del sistema, y sobre todo trabajar para la solución de este problema.
Una vez realizada esta aclaración, se analizan a continuación los temas objeto de la presente reforma:



1. Reformas al Código Penal



Valerse de niños, niñas y adolescentes para cometer la infracción
Las probabilidades de que una persona adulta se encuentre detrás de las acciones de un niño, niña o adolescentes que comete algún ilícito, son altas. Si bien en este caso el adulto podría ser procesado como autor intelectual de la infracción (figura regulada ya por el Código Penal), la Comisión de Justicia ha considerado adecuado, además, incorporar esta circunstancia como uno de los agravantes de la infracción, por lo que ha reformado el artículo 30 del Código Penal.


Igualmente, en el artículo 162 relativo al delito de portar armas de uso militar o policial sin el permiso necesario, se ha incorporado un inciso por medio del cual se sanciona con severidad a quien proporcione, venda o facilite un arma de fuego a un niño, niña o adolescente.

Finalmente, se cambió el artículo sobre la instigación para delinquir, para que la persona que incite a un niño niña o adolescente a cometer un ilícito sea sancionada con pena de tres a seis años de reclusión menor ordinaria, dependiendo del delito.

Delitos de odio
Mediante ley publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 555, de 24 de marzo de 2009, la Asamblea Nacional incorporó un capítulo innumerado denominado “De los Delitos de Odio”, en el Título II del Libro II del Código Penal, en el que se incluyeron como infracciones las conductas que incitaran al odio, desprecio o violencia física o moral contra una o más personas por diversas categorías de discriminación.


La Comisión ha considerado ampliar las circunstancias por las que puede entenderse un delito como de odio, para adecuarlas a la Constitución, en particular el numeral 2 del artículo 11, y se han reformado dichas normas para que consten razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad y diferencia física.

Prevaricato
La Comisión aceptó la sugerencia del asambleísta Leonardo Viteri de aclarar el artículo del prevaricato, para que no quede duda de que también pueden cometerlo los fiscales, quienes serán sancionados con pena de uno a cinco años de prisión si por interés personal, afecto o desafecto a alguna persona o en perjuicio de la causa pública o de un particular, resuelven o no dictar instrucción fiscal o dictaminar en contra ley expresa.


Comercialización ilícita de combustibles derivados de hidrocarburos

En el capítulo que contiene los delitos relativos a la comercialización ilícita de combustibles derivados de hidrocarburos, incluido el gas licuado de petróleo y biocombustibles, la Comisión ha acogido la propuesta del Ejecutivo de incrementar las penas. Así, para el almacenamiento, transportación y comercialización sin la debida autorización, la pena de prisión de uno a tres años, se ha sustituido por pena de tres a seis años de reclusión menor ordinaria.


En el delito de adulteración de derivados de hidrocarburos, la pena de dos a tres años de prisión se incrementó a tres a seis años de reclusión menor ordinaria. Para el uso indebido de derivados de hidrocarburos, la pena que era de un año de prisión, se sustituyó por tres años de prisión. Finalmente, se reformó el delito de paralización o suspensión injustificada del servicio público de expendio o distribución de combustibles, para que tenga multa de cien a quinientas remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general, y pena de uno a tres años de prisión.

Asociación ilícita
Se ha contemplado, dentro del capítulo relativo a las asociaciones ilícitas, pena para quienes, sin estar comprendidos en los casos señalados en esas normas, participen de organizaciones o asociaciones ilícitas, que serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años.


Medio ambiente
Entre los delitos contra el medio ambiente, la Comisión ha incorporado una norma para que, tanto la maquinaria como los equipos que hubieren sido utilizados en actividades ilegales de minería, extracción de madera, explotación de recursos naturales o en su comercio clandestino, sean objeto de comiso especial, y los propietarios estén sujetos a una multa de quinientas a mil remuneraciones básicas unificadas y prisión de uno a tres años.
Vehículos sumergibles o semisumergibles
La Comisión de Justicia aceptó la propuesta del asambleísta Mauro Andino de incorporar, dentro del Título relativo a los delitos contra la seguridad pública, un capítulo con la regulación de la utilización de sumergibles o semisumergibles. En tal virtud, la persona que sin autorización legal financia, construye, posea, trafique o utilice uno de estos vehículos, tendrá pena de reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años. Si el vehículo se utiliza para el tráfico de personas, estupefacientes, armas, explosivos, sustancias radioactivas, la pena se incrementa a reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años.
“Sicariato”
Varios de los proyectos de reforma propuestos se refirieron al tema del asesinato por pago o recompensa, denominado comúnmente “sicariato”. Todos ellos coincidían en la necesidad de que se penalice más severamente esta conducta, aunque diferían en el mecanismo para hacerlo. Así, unas propuestas sugirieron tipificarlo como un artículo independiente, mientras que para otras, la reforma debía ser al artículo del asesinato.


La Comisión de Justicia consideró, en primer lugar, que la conducta conocida como “sicariato”, se encontraba ya tipificada en el artículo 450 del Código Penal que dispone: “Es asesinato y será reprimido con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, el homicidio que se cometa con alguna de las circunstancias siguientes: (…) 2a.- Por precio o promesa remuneratoria”. Sin embargo, también coincidió con las propuestas en el hecho de que debía prestarse atención especial a estos actos, debido a su incremento y a la alarma que generan en la ciudadanía.


En tal virtud, entendiendo que el sicariato es una forma agravada de asesinato, decidió reformar el artículo 450 del Código Penal para que, cuando el homicidio hubiere sido cometido por un sicario, la pena sea mayor: veinticinco a veintiocho años de reclusión mayor especial (a diferencia del rango de 16 a 25 hoy vigente). También se contempló bajo esta misma pena al caso en que el adulto se valiere de uno o más niños, niñas o adolescentes en la comisión del homicidio.

Es importante señalar que, de manera expresa, la norma dispone que en estos casos no solamente se sancione a quien ejecutó el acto, sino también a quien ofreció, facilitó o entregó el medio de pago o la recompensa.
Asimismo, se sancionan aquellos casos en los que los actos de preparación, organización y planificación se realizaren en otro país. Se decidió también que la prescripción de estos delitos sea de veinte años.


Incesto

En el artículo 512 del Código Penal, la Comisión de Justicia agregó como una circunstancia agravante el hecho de que la víctima fuere pariente hasta en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el agresor.


Lamentamos el error en el que incurrió el Ministerio de Justicia en su proyecto de reforma, en el que sugirió incorporar un artículo en el que se tipifique el incesto únicamente cuando el delito sexual se cometa contra hermanos o hermanas o descendientes entre los 14 y 18 años de edad, y dándole exactamente la misma pena que a cualquier otro caso de violación de una persona mayor de 14 años (doce a dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria).

Casas de juego
En virtud de la reforma realizada a la Ley para reprimir el Lavado de Activos, que crea procedimientos expeditos para combatir este delito y otorga un conjunto de facultades importantes a la Unidad de Análisis Financiero, la Comisión decidió elevar las penas para los que establezcan casas o mesas de juegos sin permiso de la autoridad respectiva, con el fin de combatir los circuitos ilegales de juego clandestino.


Aumento de la reclusión mayor especial
La Comisión ha hecho un incremento en el rango de duración de la pena de reclusión mayor especial; actualmente es de dieciséis a veinticinco años, y se sugiere que se establezca de dieciséis a veintiocho años.

Acumulación de penas
Se decidió la reforma del artículo relativo a la concurrencia de infracciones, para simplificar sus reglas y consecuentemente su aplicación. En consecuencia, cuando concurran varios delitos reprimidos con reclusión, o reclusión y prisión, las penas serán acumulables hasta un máximo de treinta y cinco años; si concurren varios delitos reprimidos con prisión, la acumulación será de hasta un máximo de quince años; y finalmente, las penas de comiso especial en virtud de varias infracciones concurrentes, serán siempre acumuladas.


Por la consideración anterior, se decidió aceptar las propuestas del asambleísta Andrés Páez, del Presidente de la República y de otros proponentes que coincidían en el tema.


Vagos y mendigos
Por tratarse de un tipo penal anacrónico y en desuso, la Comisión aceptó la propuesta del Juez Primero de Garantías Penales de Pichincha de eliminar los artículos relacionados con la penalización de vagos y mendigos.


Usura
La Comisión ha hecho una reforma importante respecto de la usura, para aclarar que el que otorga crédito con intereses superiores a los legalmente permitidos, incurre en este delito, y que no necesita que su actividad sea habitual (como lo exige el tipo penal vigente). Asimismo, se aumentó la pena, que era de prisión de seis meses a dos años y multa de dieciséis a trescientos once dólares, a reclusión menor ordinaria de tres a seis años y multa de cien a quinientas remuneraciones básicas unificadas.


Se estableció también, expresamente, que en estos casos se ordenará que se devuelva a la víctima todo lo que hubiere pagado ilegalmente, así como lo que hubiere hipotecado o prendado para pagar su deuda.


Uso de sustancias como escopolamina
Acogiendo la propuesta realizada por el asambleísta Vicente Taiano, la Comisión agregó, en el delito de robo, la circunstancia de ejecutar la infracción utilizando sustancias como la “escopolamina”, drogas, sustancias psicotrópicas, alcaloides o de otro tipo, con el fin de someter a la víctima o de dejarla en estado de somnolencia, inconsciencia o indefensión, o para obligarla en este estado a ejecutar actos que, con conciencia y voluntad no los habría ejecutado. La pena para esta conducta será de reclusión menor de seis a nueve años.


2. Reformas al Código de Procedimiento Penal



Falta de denuncia
De conformidad con el artículo 33 del Código de Procedimiento Penal, el ejercicio de la acción pública corresponde exclusivamente al fiscal, sin necesidad de denuncia previa. Para aclarar el papel del fiscal, se ha agregado expresamente que éste no podrá alegar falta de denuncia o falta de acusación particular para ejercer la acción pública, y se incluyó que para ello no constituirá requisito de procedibilidad el informe previo de la Contraloría General del Estado o de algún otro organismo de control sobre indicios de responsabilidad penal.

Atribuciones de la Policía Judicial
Por sugerencia expresa de los representantes de la Policía Judicial, se han ampliado sus facultades de investigación, para que puedan desarrollar su trabajo de manera más eficiente.

Suspensión condicional del procedimiento
Se realizó una reforma al artículo relativo a la suspensión condicional del procedimiento, para que opere con el acuerdo del ofendido y no en los delitos que se sancionan con reclusión. Esta decisión se adoptó porque la figura se está usando en forma indebida.

Orden internacional de detención
La Comisión aceptó la sugerencia del asambleísta Andrés Páez regular el caso de personas que, estando en el territorio ecuatoriano, han cometido delitos en el extranjero y sean requeridas por los canales de la Organización Internacional de Policía Criminal, con el fin de facilitar su entrega a las autoridades correspondientes.

Investigación de delitos sancionados con reclusión
Se ha aceptado la propuesta del asambleísta Mauro Andino de incorporar las figuras del agente encubierto, delación compensada y entrega vigilada, con la finalidad de mejorar la investigación de delitos sancionados con reclusión.


Medida cautelar
Se ha agregado como medida cautelar real la clausura del local o establecimiento utilizado para la actividad delictiva.

Caducidad de la prisión preventiva
Se ha agregado una disposición para que el juez, cuando se produce la caducidad de la prisión preventiva, disponga obligadamente que el procesado se presente periódicamente ante él y la prohibición de ausentarse del país. Asimismo, se ha agregado la posibilidad de que, cuando caduque la prisión preventiva, la jueza o juez de garantías penales disponga la utilización de dispositivos de ubicación satelital y geoposicionamiento global que permitan conocer su ubicación exacta.

Revisión de medidas cautelares
La Comisión decidió mejorar la redacción del artículo relativo a la revisión de medidas cautelares, para que no quede duda de que la prisión preventiva no puede ser sustituida por otra medida cautelar personal en los delitos contra la administración pública, delitos de los que resulta la muerte de una o más personas, delitos sexuales, de odio, de los sancionados con pena de reclusión o cuando exista reincidencia.

Sorteo de jueza o juez de garantías penales en control de instrucción
En el artículo 217, se ha aceptado la propuesta del Fiscal de incluir expresamente que el sorteo que determine la competencia de la jueza o juez de garantías penales que debe intervenir en el control de la instrucción, se realice en el término máximo de dos días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud del fiscal.

Plazo para resolver el recurso de nulidad
Se ha incluido, en el artículo 336, un inciso que ordena a la sala de la Corte Provincial que conozca el recurso de nulidad, lo resuelva en un plazo máximo de veinte días; y si se incumple injustificadamente el plazo establecido, se sancionará a los jueces por infracción grave de conformidad con el Código Orgánico de la Función Judicial.

Apelación en efecto devolutivo
La Comisión ha agregado que el recurso de apelación de las sentencias dictadas en proceso simplificado, proceso abreviado, y las que declaran la culpabilidad o confirman la inocencia del acusado, se concederá en efecto devolutivo.

Procedimiento simplificado
Se fijó como competente para resolver este tipo de procedimientos al juez de garantías penales en lugar del tribunal de garantías penales. Se ha aclarado, también, la naturaleza del procedimiento, y se salvaron algunas dificultades respecto al derecho a la defensa, en virtud del poco tiempo de preparación, así como se limitaron las facultades de la Fiscalía respecto del monto de la condena.

Extranjeros privados de libertad
Se ha incluido una disposición por la que toda persona extranjera privada de libertad que solicite ser trasladada a su país de nacionalidad de conformidad con los tratados o convenios internacionales vigentes o bajo el principio de reciprocidad, podrá pedir al tribunal que dictó la sentencia la exoneración de las multas impuestas en sentencia, cuando el agraviado sea únicamente el Estado, o cuando se haya satisfecho completamente la reparación civil fijada expresamente en la sentencia a favor de otros agraviados.

3. Reformas al Código de la Niñez y Adolescencia.

Castigos más severos para adolescentes que cometen actos reñidos con la ley
Además de castigar de forma más severa a los adultos que se valen de niños, niñas y adolescentes, la Comisión ha considerado necesario enviar un mensaje de mayor severidad en el castigo de adolescentes infractores que cometan delitos graves. Si bien los adolescentes deben, por mandato Constitucional, ser tratados de forma diferenciada de los adultos, también es cierto que deben tener una consecuencia cuando cometen una falta grave. En tal virtud, se ha reformado el Código de la Niñez y Adolescencia para incrementar la pena de internamiento institucional en la comisión de infracciones que en la legislación penal ordinaria se sancionan con reclusión.

Asimismo, se ha dispuesto que las personas que cumplan veintiún años en los centros de internamiento, deberán ser trasladadas de forma inmediata, para que finalicen con el cumplimiento del tiempo de la medida en los Centros de Rehabilitación Social correspondientes.

4. Reformas al Código de Ejecución de Penas

La reforma realizada al Código de Ejecución de Penas se ha hecho en el sentido de permitir, cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada en contra de ciudadanos extranjeros, el cumplimiento de la pena en el país de origen o de la nacionalidad del procesado, de conformidad con los convenios internacionales existentes.

Asimismo, en el artículo relativo a los criterios para la concesión de rebajas, se ha dispuesto que éstas operen hasta por un máximo del 30% de la pena impuesta al detenido, y que no se concedan en los delitos de plagio, asesinato, delitos sexuales, trata de personas, delitos contra la administración pública o por crímenes de genocidio, de lesa humanidad, de guerra, de agresión, determinados en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Además, de manera expresa se consagró que no procederá ninguna rebaja en casos de reincidencia, cuando se haya recibido pena por acumulación, o cuando se hubiere cometido el delito en contra de un niño, niña o adolescente.

5. Otras consideraciones

Sanciones a jueces y fiscales que sean responsables de la caducidad de la prisión preventiva y otras faltas relacionadas
Algunos proyectos sugerían sancionar a los jueces y fiscales que sean responsables de permitir la caducidad de la prisión preventiva. Esta sanción ya existe y está en vigencia desde hace más de un año en el Código Orgánico de la Función Judicial. La Comisión de Justicia ha propuesto, inclusive, incrementar la sanción a través de la reforma al Código Orgánico de la Función Judicial, cuyo informe para primer debate fue ya presentado al Presidente de la Asamblea Nacional.

Propuesta sobre la detención obligada
La Comisión considera necesario referirse a esta propuesta, pues se ha señalado que la caducidad de la prisión preventiva sería una de las causas de la impunidad, y ésta a su vez, causa de los altos índices de delincuencia. En ese sentido, se sugirió crear una nueva forma de privación de libertad que se denominaría “detención obligada” (proyecto de la asambleísta Cynthia Viteri y otros).

Al respecto caben las siguientes reflexiones:
Como ya se planteó en un informe anterior respecto de esta misma propuesta; en el censo penitenciario cerrado a julio de 2008 se reveló que cerca del 90% de las solicitudes de prisión preventiva requeridas por los agentes fiscales no se traducen en sentencias condenatorias. Adicionalmente, el Estado ecuatoriano ha sido sentenciado en la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisamente por abusar, extender o prorrogar indebidamente, a través de sus aparatos judiciales, el plazo razonable de la prisión preventiva, tal como ocurrió en el afamado Caso Tibi de 7 de septiembre de 2004, donde el Ecuador fue condenado al pago de cerca de cuatrocientos mil euros (párrafos 111-113) .

De los datos con los que cuenta la Comisión, la caducidad de la prisión preventiva no opera en todas las circunscripciones de la misma manera. Pues en muchas provincias del país el año previsto sí es tiempo suficiente para que el sistema produzca una sentencia. El problema no es por lo tanto la norma, sino su aplicación, las respuestas deberían buscarse en la eficiencia de los operadores, en el número de judicaturas en relación a población y conflictividad, u otros factores que pudieran provocar un alto número de casos de caducidad.

La Comisión repara en el hecho de que los jueces no han aplicado lo previsto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal y, por tanto, han computado para la caducidad de la prisión preventiva también los incidentes deliberadamente planteados por los procesados para permitir que caduque.

Con independencia de qué denominación se cree, toda forma de privación de libertad anterior a la existencia de una sentencia se denomina prisión preventiva y debe someterse a la norma constitucional que señala un plazo máximo de un año para su aplicación como medida cautelar. Los tres años planteados en la propuesta analizada constituirían violación expresa a la Constitución vigente.

Los asambleístas Andrés Páez, Vicente Taiano y Henry Cuji consideran que el actual artículo 232 numeral 3 ya obliga al juez a dictar las medidas cautelares, por lo tanto se debería recordar que está obligado a dictar prisión preventiva cuando dicta el auto de llamamiento a juicio y no otra de las medidas cautelares, en ningún caso la privación de libertad podrá exceder de un año desde la fecha de la detención efectiva.

En conclusión, la Constitución hoy vigente es clara respecto de la aplicación de esta medida cautelar, por lo que la Comisión no considera pertinente la reforma propuesta.

Además, es necesario señalar que la asambleísta Cynthia Viteri, que fue quien presentó el “proyecto de Ley Orgánica Reformatoria en Materia Penal” en el que se incluyó esta figura, el día 3 de diciembre de 2010 entregó a la Comisión de Justicia un “alcance aclaratorio” al mismo, señalando que “la figura jurídica de la detención obligada, propuesta por dicho proyecto de iniciativa popular, no tiene plazos de caducidad, y será dictada solo en la etapa del juico para asegurar la presencia del sindicado en la audiencia. El Tribunal Penal correspondiente a cada caso es el que se ve sujeto a un plazo de tres meses para dictar sentencia, so pena de destitución”. Esto difiere sustancialmente del proyecto inicial, en el que se contemplaba que “El juez de garantías penales, para garantizar la comparecencia del acusado en la etapa del juicio, ordenará la detención obligada cuando se dicte auto de llamamiento a juicio... La detención obligada se mantendrá vigente mientras el tribunal penal no dicte sentencia y podrá durar hasta tres años después de ejecutoriado el auto de llamamiento a juicio. Una vez ejecutoriado el auto de llamamiento a juicio, el tribunal de garantías penales competente deberá dictar sentencia en un plazo no mayor de ciento ochenta días…”

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