Comentarios sobre Principios de interpretación de los Derechos Fundamentales

Comentarios a los textos presentados por la

Mesa de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales.


Ciudad Alfaro, Montecristi, 20 marzo de 2008.


El Título II debería llamarse: Derechos Fundamentales.
Mi primer comentario hace referencia al Título II. Desde las primeras constituciones lo central de su contenido ha sido precisamente lo referente a los Derechos Fundamentales, creo que ese debe ser el Título II para que luego los capítulos se organicen empezando por Principios de los Derechos Fundamentales y luego los Derechos Civiles, Políticos, Colectivos, etc.

La pertinencia de un capítulo sobre principios.
Aunque algunos de estos principios se encuentran en la Constitución del 98, es totalmente pertinente que estos principios se agrupen en un capítulo específico. El capítulo propuesto podría denominarse: Principios de aplicación e interpretación.


La titularidad de los derechos fundamentales.
Citando al español Aláez Corral “la titularidad de los derechos fundamentales hace a la concreta atribución de un derecho o de un deber fundamental que el ordenamiento ha realizado a favor de un individuo, generando con ello las diversas posiciones jurídicas en las que éste se encuentra en relación con el poder público y con los demás particulares”.



En ese sentido, los derechos contenidos en los textos constitucionales son derechos fundamentales, derechos humanos. Largamente se ha debatido sobre la titularidad de esos derechos constitucionales que básicamente radica en las personas de forma individual y en algunos casos incluso los derechos civiles pueden ser exigidos por una comunidad o asociación -independientemente de que esa comunidad cuente con personería jurídica-. Este último caso, por ejemplo, es el del derecho de libre expresión, que le corresponde a cada persona pero también a un grupo o asociación si así lo desea.



Existen por supuesto los derechos colectivos que sólo se realizan en comunidad; es el caso del derecho al desarrollo, a la paz, a vivir en un medio ambiente sano, etc. Incluso en estos casos, existe un largo debate que nuestra Constitución debería resolver, sobre quién está legitimado para iniciar una acción de este tipo a nombre de la comunidad, el pueblo, la colectividad.



En el caso de las personas jurídicas, excepcionalmente están facultadas para exigir estos derechos: el caso de un partido político demandando libertad de expresión; pero se trata de un caso excepcional pues los beneficiarios de los derechos fundamentales son los personas, los seres humanos.

En esta misma línea no me parece conveniente plantear “la naturaleza” como sujeto de derechos. Es imperioso resolver con claridad la obligación del Estado de conservación y cuidado ambiental; la necesidad de que el ordenamiento jurídico evite y sancione la depredación o la explotación en áreas protegidas. Se debe plantear también las obligaciones que en materia ambiental tienen las distintas instituciones y niveles de gobierno, incluso que esta conservación y protección se encuentra entre los deberes de los ciudadanos; pero eso no se resuelve planteando a la naturaleza como “sujeto” de derechos.



A esto habría que añadir que “la naturaleza” sigue siendo un enunciado indefinido y demasiado amplio. Se refiere al aire, pero también a los insectos, al agua, a los ecosistemas, pero también a la pesca con que nos alimentamos. Insisto en que no está bien planteado ni conceptual ni jurídicamente.

El tema de “la naturaleza” debe ser abordado de forma muy específica a lo largo de todo el texto constitucional; en lo referente a la propiedad estatal de los recursos naturales no renovables; el uso público -sin excepciones- del agua; la responsabilidad estatal frente a la conservación y protección de la biodiversidad; la prohibición de explotar recursos en zonas protegidas; etc. En términos generales de la obligación del Estado y las personas, sugiero el siguiente texto (de autoría del Dr. Marco Albuja):



Art… El Estado y las personas deberán respetar y garantizar el derecho de la naturaleza a existir y mantener sus procesos evolutivos, estableciendo mecanismos de producción, consumo y uso de energía, en los cuales se logre preservar y recuperar los ciclos naturales, que permitan condiciones de vida con dignidad.



Sin embargo, insisto, este tema no puede encontrarse bajo el título de la titularidad de derechos fundamentales.



Principio de igualdad en la diversidad y no discriminación.

Este principio es fundamental. Creo que la redacción podría cambiarse por “Principio de igualdad y no discriminación”.



Felicito y apoyo la enumeración que se hace en este principio pues la sola enunciación de la igualdad no es, ni ha sido nunca suficiente. Debe mantenerse además expresamente la no discriminación por razones de género, sexo, opción sexual y estado de salud (estoy de acuerdo con las otras características enumeradas pero estas últimas son importantes porque son nuevas y además porque en el momento actual son uno de los motivos más importantes de reproducción de prejuicio y crímenes de odio).



En este caso también debe mantenerse la obligación del Estado de adoptar medidas de acción positiva porque la ficción legal del principio de igualdad ante la ley exige también la incorporación de las medidas necesarias para lograr igualdad real.



Finalmente la acción positiva tiene como una de sus principales características el ser temporal, debe omitirse la palabra permanente pues se estaría distorsionando en su parte fundamental esta medida jurídica; así lo dice la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, CEDAW, en su artículo 4.


Art. 4.

La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entreñará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato



Procurando una redacción austera pero inequívoca, sugiero que el tercer párrafo del principio de igualdad se redacte de la siguiente manera:



“El Estado adoptará medidas de acción positiva de carácter temporal encaminadas a establecer la igualdad real”


Principio de no restricción de derechos.
Este es uno de los principios más importantes y mejor desarrollados de toda la propuesta. Vale la pena subrayar que representa un avance importantísimo en relación a lo norma que contiene la Constitución vigente.


Se establece a raíz de este principio la obligación de jueces y autoridades de aplicar de oficio los derechos fundamentales. Así mismo es importante la declaración expresa de que todos los derechos son plenamente judiciables y no se alegará falta de ley para justificar su inobservancia.


Principio pro humanidad.
También se trata de un principio fundamental en la aplicación y la interpretación de los derechos fundamentales, sin embargo en la línea final de este artículo sugiero que se mantenga la tesis de que el principio es el de la interpretación más favorable para las personas. No creo que se deba incluir en esa categoría a los pueblos pues me preocupa que en casos en que se confronten los derechos de los pueblos y las personas, se afecten los derechos de las personas con la justificación de los derechos de la colectividad. Es precisamente para privilegiar los derechos de las personas en caso de duda ,que este principio subsiste.


Principio de integralidad
De acuerdo con la inclusión de este principio esencial, sin embargo considero que hay que hacer clara alusión a los derechos (no pueden ser los principios de interpretación de principios); también la última frase de este derecho resulta innecesario.

Algunas personas objetaron la frase de la igual jerarquía pero ese es precisamente el fundamento de la integralidad y por eso debe conservarse esa redacción. Evidentemente hay derechos imprescindibles para que se realicen otros; pero en ningún caso se puede jerarquizar los derechos.

El texto podría redactarse de la siguiente manera:

“Todos los principios y los derechos fundamentales son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía”

Principio de claúsula abierta
De acuerdo con este principio. Para mejorar el sentido de la redacción me parece que debería eliminarse la coma (,).

Principio de progresividad.
Este también es un principio fundamental para la interpretación y la aplicación de los derechos humanos. Con esta denominación se conoce, se ha desarrollado la doctrina, y en ese sentido debe mantenerse el texto propuesto.

Principio de responsabilidad estatal.
Muy importante este principio pues establece que el Estado no sólo tiene la obligación de prestar determinados servicios

Principio de responsabilidad social.
De acuerdo con el sentido general de este principio, sin embargo cabe mejorar la redacción. No se causa “daños” a los derechos humanos; existen violaciones a los derechos humanos.

Eliminando la tesis de la titularidad de los derechos fundamentales para la naturaleza, no cabría enlistar aquí que las acciones u omisiones violan sus derechos; corresponde establecer las responsabilidades de personas y pueblos en relación al ambiente en otra parte de la Constitución.

Principio de motivación de los actos de los poderes públicos.
Este principio hace referencia a una de las características del derecho público: ningún acto de poder puede carecer de motivación. Será importante reivindicar este principio también en el debido proceso, pero me parece pertinente incluirlo en este capítulo.


Me sumo a la felicitación que muchos asambleístas hicieran durante el debate en el Pleno al reconocer que este es un informe que contó con el apoyo unánime de los miembros de la Mesa 1. Con correcciones que permitan ser exactos en términos jurídicos, se trata de un paso importante en la redacción del nuevo texto constitucional.

Saludos cordiales,


María Paula Romo

Entradas populares